jueves, 13 de octubre de 2011

La Educación Pública a través de las Leyes I ( LGE y LOECE)

Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa

2. 1. Todos los españoles, de conformidad con lo establecido en la Declaración novena de la Ley de Principios del Movimiento Nacional y el artículo quinto del Fuero de los Españoles, tienen derecho a recibir y el Estado el deber de proporcionar una educación general y una formación profesional que, de acuerdo con los fines establecidos en el artículo anterior; les capacite para el desempeño de una tarea útil para la sociedad y para sí mismos.


2. La Educación General Básica será obligatoria y gratuita para todos los españoles. Quienes no prosigan sus estudios en niveles educativos superiores, recibirán, también obligatoria y gratuitamente, una formación profesional del primer grado.


Una vez conseguidos los fines a que se refiere el párrafo anterior, el Gobierno extenderá al Bachillerato la gratuidad de la enseñanza.


Los extranjeros residentes en España tendrán también derecho a la Educación General Básica y a una formación profesional del primer grado de forma gratuita.


3. Para hacer posible el ejercicio del derecho de los españoles a la educación en los niveles posteriores al obligatorio, el Estado dará plena efectividad al principio de igualdad de oportunidades, en función de la capacidad intelectual, la aptitud y el aprovechamiento personal, mediante la concesión de ayudas, subvenciones o préstamos necesarios a los alumnos que carezcan de los indispensables medios económicos.


4. Para la consecución de los objetivos que se determinan en la presente Ley, se arbitran en la misma los créditos necesarios, incluso los expresados en las disposiciones adicionales, y se obtendrán los recursos precisos para su financiación.


5. Se sancionará a quienes incumplan o dificulten el cumplimiento del deber de educación obligatoria.


3. 1. La educación que a todos los efectos tendrá la consideración de servicio publico fundamental, exigen a los Centros docentes, a los Profesores y a los alumnos la máxima colaboración en la continuidad, dedicación, perfeccionamiento y eficacia de sus correspondientes actividades, con arreglo a las singularidades que comportan las diversas funciones que les atribuye la presente Ley y sus respectivos estatutos.


2. La profesión docente exige en quienes la ejercen relevantes cualidades humanas, pedagógicas y profesionales. El Estado procurará , por cuantos medios sean preciso, que en la formación del profesorado y en el acceso a la docencia se tengan en cuenta tales circunstancias, estableciendo los estímulos necesarios, a fin de que el profesorado ocupe en la sociedad española el destacado nivel que por su función le corresponde.


3. El estudio constituye para los alumnos un deber social. El Estado valora y exalta esta actividad, como modalidad del trabajo y la protegerá con la fuerza de la Ley, haciéndola compatible con el cumplimiento de los demás deberes.


4. Corresponde al Gobierno, en materia de educación, sin perjuicio de la competencia que a las Cortes atribuye su Ley constitutiva en los artículos 10.1 y 12:


a) Determinar la política educativa en todos sus niveles y modalidades.


b) Programar las realizaciones en función de las necesidades y recursos disponibles.


c) Crear y suprimir Centros estatales de enseñanza y elevar a las Cortes los proyecto de Ley de creación, de autorización para la creación o de supresión de Universidades, así como de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores que no estuviesen situadas en la misma ciudad donde tiene su sede una Universidad.


d) Estimular y proteger la libre iniciativa de la sociedad, encaminada al logro de los fines educativos, y eliminar los obstáculos que los impidan o dificulten, así como los influjos extraescolares que perjudiquen la formación y la educación.


e) La reglamentación de todas las enseñanzas y la concesión o reconocimiento de los títulos correspondientes.


f) La supervisión de todas las instituciones de enseñanza estatal y no estatal.


g) La adopción de cuantas medidas sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.

 
1. Todos los españoles tienen derecho a recibir una educación básica y profesional que permita el
desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad. Esta
educación será obligatoria y gratuita en los niveles que las leyes establezcan, sin que la
obligatoriedad pueda afectar a los menores de seis años.
Se extenderá la gratuidad, en cuanto las posibilidades presupuestarias lo permitan, a la etapa
preescolar.

2. Se reconoce asimismo el derecho de todos los españoles a una educación de nivel superior al de
la obligatoria. El ejercicio de este derecho estará únicamente condicionado por la elección
vocacional, las aptitudes específicas y el aprovechamiento personal, de forma coherente con las
posibilidades y necesidades de la sociedad.

3. Los extranjeros residentes en España tendrán también derecho a recibir la educación a que se
refieren los apartados 1 y 2.Artículo 5.

2. El Estado, mediante la correspondiente Ley de Financiación de la Enseñanza Obligatoria,
garantizara la libertad fundamental de elección de centro educativo en los niveles de enseñanza que
se establezcan como obligatorios y, consecuentemente, gratuitos.
Artículo 8.


1. Son centros públicos los que tienen por titular a entes públicos con plena competencia como
administración educativa y aquellos otros entes territoriales a los que aquellos la transfieran.


Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

CAPÍTULO IIArtículo Diecisiete.

La creación y supresión de centros públicos se efectuará por el Gobierno o por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias.



1. Todos los centros públicos desarrollarán sus actividades con sujeción a los principios constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto de las opciones religiosas y morales a que hace referencia el

2. La administración educativa competente y, en todo caso, los órganos de Gobierno del centro docente velarán por la efectiva realización de los fines de la actividad educativa, la mejora de la calidad de la enseñanza y el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo.
Artículo Diecinueve. En concordancia con los fines establecidos en la presente Ley, el principio de participación de los miembros de la comunidad escolar inspirará las actividades educativas y la organización y funcionamiento de los centros públicos. La intervención de los profesores, de los padres y, en su caso, de los alumnos en el control y gestión de los centros públicos se ajustará a lo dispuesto en el Título tercero de esta Ley.
artículo 27.3 de la Constitución.
Artículo Dieciocho.

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